Hay un video donde parece que recibo dinero: ¿cómo explico lo que realmente pasó?

Cámara de seguridad en el techo de una oficina

Un colega le manda el enlace con un mensaje breve: «¿Ya viste esto?». Son cuarenta segundos, sin mucho sonido, en los que se le ve en su oficina recibiendo unos billetes y guardándolos en el bolsillo. Usted sabe lo que era ese dinero, o cree poder explicarlo. Sin embargo, el video ya circula, y todos parecen haber sacado su propia conclusión.

En el Perú, un video no es una sentencia. Es una prueba documental que la fiscalía debe poder usar, y que un juez debe valorar junto con todo lo demás. Eso sí, los tribunales peruanos le dan mucho peso, y las explicaciones improvisadas suelen empeorarlo. Por eso conviene separar dos preguntas que se confunden: si el video es válido y qué demuestra realmente.

Lo que muestra la imagen y lo que prueba

Una imagen muestra un hecho físico: una mano, unos billetes, un bolsillo. El delito, en cambio, exige algo que la cámara no capta: para qué se dio ese dinero. Una fotografía de dos personas abrazadas no dice si se encuentran o se despiden. Del mismo modo, un video de una entrega no dice, por sí solo, si es un soborno, un préstamo o el pago de una deuda.

El Código Penal peruano apunta justamente a esa conexión. El artículo 393 castiga recibir un donativo «para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones», o a consecuencia de haber faltado a ellas. El artículo 394 castiga recibirlo para un acto propio del cargo, o por uno ya realizado. El Recurso de Nulidad N° 1406-2007/Callao habló de la necesidad de que exista «una relación de finalidad entre la aceptación del dinero» y el acto funcional.

Ese es el terreno principal de su defensa. En la Apelación N° 135-2024/Loreto, la Corte absolvió a un fiscal condenado a seis años, pese a una grabación entre terceros, porque «no es viable admitir que se aceptó una promesa, dádiva o ventaja» sin saber en qué consistía. Debo advertir, sin embargo, que no hallamos una sentencia que diga que un video de dinero, sin más, deba llevar a la absolución.

¿El video se puede usar en mi contra?

El artículo 185 del Código Procesal Penal considera documentos a las películas y a los «medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces». El artículo 187 prevé que el fiscal o el juez ordene su visualización con intervención de las partes. Pero hay un límite. El artículo VIII del Título Preliminar dice que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales.

Lo decisivo es quién grabó, dónde y con qué autorización. Es decir, no es igual una cámara de seguridad visible, un participante que graba su propia conversación y un equipo oculto instalado por la policía. El Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente N° 00655-2010-PHC/TC, afirmó que «la prueba prohibida es un derecho fundamental», aunque declaró improcedente aquella demanda.

Cuando la cámara la puso la autoridad

En el Expediente N° 05-2011, por una oferta de dinero a un asesor de un ministerio, un juzgado de Lima no valoró los videos porque la policía grabó en una sala cerrada fuera de la fecha autorizada: «no contaron con autorización judicial». Se trata de una sentencia de primera instancia, y conviene mirarla completa: los acusados fueron condenados igual, por otras pruebas. La Apelación N° 16-2017/Huánuco muestra algo parecido, ya que excluir una pieza no siempre arrastra a las demás.

En cambio, un interlocutor sí puede grabar su propia conversación en ciertas condiciones. El artículo 341 del Código Procesal Penal admite agentes especiales para delitos contra la administración pública, y la Apelación N° 59-2021/Junín validó a un agente con grabadora oculta. Precisó, sin embargo, que para captar lo que ocurre en un lugar cerrado mediante una técnica ajena «es evidente que se requiere orden judicial». Esa diferencia merece una revisión minuciosa en su caso.

Cuando lo grabó un particular

Aquí las opciones se reducen. La Apelación N° 87-2024/Ucayali sostuvo que a un particular «no es posible exigirle el cumplimiento de la “cadena de custodia”». La Apelación N° 189-2023/Lima también admitió un audio grabado por un coimputado, que además había llegado a una revista, y señaló que «Tampoco se acreditó que las copias alteraron el contenido». Que el video haya salido en la prensa, por sí solo, no lo anula.

Si está editado, ¿se cae?

No necesariamente. En la Apelación N° 101-2022/Puno, una pericia halló desfase entre imagen y audio, y signos de edición, y la acusada, ya absuelta, reconocía su voz, aunque decía que hablaba «en forma burlona». La Corte Suprema anuló esa absolución, porque la sala se había fijado en «cuestiones técnicas periféricas de menor envergadura», y no en si hubo el pedido. Atacar la edición solo sirve si esa edición cambia lo que el video muestra.

Debe pedirse, además, la pericia correcta. La Apelación N° 77-2024 aclaró que una pericia de voz es otra cosa, «mas no de verificación de autenticidad, metadata y fuente primigenia». También admitió que «también puede ser utilizada copia del archivo original». El artículo 186 permite recurrir a peritos para establecer la autenticidad, y el artículo 177 le permite nombrar a su perito de parte, por lo que este trabajo debe plantearse pronto.

Respecto a la cadena de custodia, el Recurso de Nulidad N° 1714-2023/Lima Sur sostuvo que una ruptura «no determina su nulidad, inadmisibilidad o inutilización». En consecuencia, ese defecto debilita, pero no elimina la prueba.

¿Cómo y cuándo explico lo que pasó?

Esta es la parte más delicada, y mi primer consejo es que no lo haga de inmediato. El artículo 71 del Código Procesal Penal le reconoce el derecho a abstenerse de declarar. La Casación N° 2987-2022/Piura, de marzo de 2026, dijo que «guardar silencio no es indicio de culpabilidad». Callar hoy, para hablar bien mañana, no lo hace culpable, aunque en la opinión pública pueda parecer otra cosa.

Las palabras apresuradas pueden volverse en su contra. En la Apelación N° 87-2024, la Corte usó el término «sucumbir», escrito en el propio recurso de un fiscal acusado, y habló de «la lógica y sentido de ese término». Tampoco convenció su explicación de que «le siguió la corriente». Si eso ocurrió con un texto de defensa, imagine lo que puede ocurrir con un mensaje apurado en un grupo de WhatsApp.

Una explicación vale lo que valen sus pruebas

Decir que era un préstamo no basta. En la Apelación N° 163-2024/Selva Central, la Corte aludió a un «supuesto préstamo que nunca se acreditó». Debo decirle con franqueza que no hallamos una sentencia suprema en la que un préstamo o una deuda hayan sido aceptados para explicar un video. Por eso, su versión debe poder sostenerse con datos externos, nacidos antes de que apareciera el video:

  • Un contrato, un recibo, o mensajes antiguos que hablen de la deuda.
  • Movimientos bancarios coherentes con el monto y la fecha.
  • La identidad de la otra persona, y si tenía algún trámite ante usted.
  • Testigos que conocieran el motivo de esa entrega antes de la denuncia.
  • La prueba de que usted no intervenía, ni podía intervenir, en ningún asunto de esa persona.

Lo último puede ser muy poderoso. En la Apelación N° 282-2024, de junio de 2026, la Corte absolvió por duda a un juez acusado de pedir una plaza docente, porque ya tenía contratos previos, y razonó que «solo se solicita lo que no se tiene». No había video en ese caso, y el absuelto terminó pagando cincuenta mil soles de reparación civil, pero muestra el valor de un contraindicio bien acreditado.

Lo que la cámara hace con nuestro juicio

El psicólogo G. Daniel Lassiter investigó cómo el ángulo de la cámara influye en lo que concluimos. Sus experimentos con confesiones grabadas mostraron que los observadores evalúan distinto la misma escena, según a quién enfoca la toma. Un video da la sensación de que lo vimos todo, cuando solo vemos lo que alguien encuadró.

Considero que nuestros procesos flaquean en esto. Se suele pasar del video a la conclusión sin detenerse en lo que falta: lo ocurrido antes y después, lo dicho fuera del audio, y la relación entre las personas. Cuando además el video se difunde antes que la investigación, el acusado llega al juzgado ya juzgado por todos. Lo razonable sería tratarlo como lo que es: un dato muy poderoso que aún debe explicarse.

Qué hacer desde hoy

  1. No publique nada ni responda en redes o grupos. Tampoco dé declaraciones a la prensa hasta tener su versión revisada.
  2. No contacte a la persona del video, ni le pida que declare algo. Eso podría parecer una presión sobre un testigo.
  3. Conserve el archivo tal como le llegó, con su fecha y su origen. Anote quién se lo envió.
  4. Reúna en silencio los documentos que sostengan su explicación, sin crear ninguno nuevo y sin alterar los existentes.
  5. Con su abogado, averigüe quién grabó, dónde, y si existió autorización. De ahí depende si el video puede excluirse.
  6. Decida con calma si declara y cuándo. A veces conviene hacerlo pronto y con documentos, y otras esperar a conocer toda la investigación.

Cuarenta segundos no son toda la historia

¿Basta un video para condenar? Puede ayudar mucho a hacerlo, sobre todo si otras pruebas lo acompañan y su explicación no se sostiene. Sin embargo, sigue siendo la acusación quien debe probar para qué era el dinero, y esa carga no desaparece porque la imagen sea impactante.

El artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución no hace excepciones para quien salió en un video. La presunción de inocencia lo protege también cuando la opinión pública ya decidió. Su tarea no es ganar esa discusión hoy, sino llegar preparado a la única donde su explicación puede cambiar el resultado.