A usted lo designaron por memorándum, sin que lo hubiera pedido. Tenía su trabajo habitual y, además, tres semanas para evaluar propuestas junto con otros dos colegas. Firmó el acta, se otorgó la buena pro y volvió a sus labores. Años después llega la notificación de la fiscalía anticorrupción, y su primera reacción es de incredulidad: ¿por qué me investigan, si solo cumplí con lo que me encargaron?
Lo investigan porque el comité decide quién contrata con el Estado, y porque en el Perú ese es uno de los puntos donde la ley penal mira con más atención. Eso no significa que usted haya hecho nada malo. La Corte Suprema peruana ha absuelto a miembros de comités cuando solo existían errores o irregularidades, y los ha condenado cuando esas irregularidades formaban una cadena. La tarea consiste en saber de qué lado está su caso.
Los dos delitos que suelen imputarle
El primero es la colusión del artículo 384 del Código Penal. Castiga al funcionario que, interviniendo por razón de su cargo en una contratación, «concierta con los interesados para defraudar al Estado». La pena va de tres a seis años en la forma simple, y de seis a quince si hay defraudación patrimonial. Aquí tiene que haber un acuerdo con alguien.
El segundo es la negociación incompatible del artículo 399, con pena de cuatro a seis años. Castiga a quien «indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero», por una operación en la que interviene. No exige pacto alguno. La Casación N° 243-2020/Lambayeque lo aclara: basta ese interés indebido, y no hacen falta reuniones ni concertación.
La diferencia importa más de lo que parece. Si no aparece el acuerdo, la fiscalía puede pasar a la segunda figura, que es más fácil de plantear. La Casación N° 1059-2018/Huánuco afirma que esta última «constituye un delito de peligro abstracto, que no requiere que se ocasione un perjuicio patrimonial». La línea no es del todo uniforme, porque una sentencia de 2017, la Casación N° 231-2017/Puno, exigió un peligro concreto, pero los fallos más recientes van en sentido contrario.
Equivocarse, favorecer y pactar son cosas distintas
Pensemos en quien califica un concurso de cocina. Puede equivocarse al sumar los puntos, y eso es un error. Puede preferir al vecino, aunque este no sepa nada, y eso ya es un interés indebido; o puede haber acordado el premio con él la semana anterior, y eso es un pacto. Los tres casos terminan con el mismo ganador, pero no son iguales.
La jurisprudencia peruana hace esa misma separación. En la Casación N° 243-2020, el comité había calificado mal la experiencia de un maestro de obra. La Corte mantuvo la absolución porque «no se logró vincular este hecho con un interés indebido», y añadió que «El error por sí solo no puede configurar el tipo de negociación incompatible». Esa es probablemente la frase más útil para usted.
Tampoco la infracción de una norma administrativa resuelve el asunto. La Casación N° 123-2023/Callao lo expresó así: «Una cosa es dilucidar si la anulación fue jurídico administrativamente correcta», y otra distinta si hubo un interés indebido. Allí no se trataba de miembros de comité, sino de funcionarios de una empresa estatal, pero el razonamiento le sirve.
Usted responde por lo que hizo el comité, no por todo el contrato
Este es un argumento que suele pasarse por alto. En muchas denuncias, los hechos más graves ocurrieron después de la buena pro: adelantos irregulares, adendas, penalidades no cobradas o una recepción deficiente. Nada de eso pasó por las manos del comité, aunque el expediente mezcle a todos los involucrados en un mismo relato.
La Casación N° 2619-2021/Piura trató exactamente este punto. Observó que el comité «culminó su intervención otorgando la buena pro», y que un contrato firmado fuera de plazo «no es atribuible a los integrantes del Comité Especial, no corresponde a sus competencias o rol». Además, un domicilio común entre empresas del consorcio no bastó, porque «no hay una cadena de indicios». El resultado fue la absolución de tres encausados.
Lo que el fiscal va a buscar
Casi nunca existe un papel donde conste el acuerdo, de modo que la acusación trabaja con indicios. El Recurso de Nulidad N° 1722-2016/Del Santa, que confirmó condenas, enumera varios: celeridad inusual, falta de cuadros comparativos, «ausencia de reuniones formales del comité» y regularizaciones posteriores. Es una lista que conviene leer con su propio expediente al lado, porque probablemente la fiscalía hará lo mismo.
Otras señales habituales son estas:
- Exigencias hechas a la medida de un postor, sin una justificación técnica.
- Otros postores descalificados por defectos que al ganador se le perdonaron.
- Actas redactadas después, con fechas que no coinciden con los hechos.
- Llamadas, reuniones o vínculos con el postor durante el proceso.
- Puntajes que no se pueden explicar con lo que dicen las bases.
La Casación N° 2619-2021 advierte, en contra de la defensa, que las infracciones administrativas «pueden erigirse en indicios graves y precisos». Por eso, decir que «fue solo un tema administrativo» no alcanza. Es necesario mostrar, indicio por indicio, que tiene otra explicación razonable, y que todos juntos no conducen a la conclusión que propone el fiscal.
¿Sirve haber votado en contra?
El Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, dice en su artículo 59 que los integrantes son solidariamente responsables por su actuación, «salvo señalen en el acta correspondiente su voto en discordia con el respectivo sustento». También dispone que no cabe la abstención. De modo que, en un comité actual, quien no está de acuerdo debe decirlo y dejarlo escrito.
Debo hacer dos precisiones. Esa regla es administrativa, y no hallamos una resolución suprema que explique qué efecto penal tiene un voto en discordia. Con todo, considero que una constancia escrita y anterior a la denuncia vale mucho como indicio de que usted no era parte de ningún acuerdo. Tampoco hallamos una sentencia suprema que absuelva expresamente a alguien por haber confiado en el área usuaria, y la Casación N° 3441-2023/Lambayeque va más bien en sentido contrario para directivos con deber de control.
Revise además qué ley se aplica a su caso. Según la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069, los procedimientos iniciados antes de su vigencia se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria. Si su licitación es antigua, las obligaciones de su comité debe buscarlas en la norma de entonces, y no en la actual.
La presión de la mesa y un sistema que se fija en el resultado
Solomon Asch, el psicólogo que estudió la conformidad en los años cincuenta, mostró que muchas personas repiten una respuesta claramente equivocada solo porque el grupo la dio antes. Cualquiera que haya integrado un comité conoce esa escena. El presidente es el experto, el plazo vence hoy, y contradecirlo exige un valor que nadie enseña.
A esto se añade un defecto de diseño. A menudo se designa en estos comités a personas sin experiencia en contrataciones, con bases ya redactadas y con la responsabilidad personal intacta. Luego, años más tarde, se les evalúa como si hubieran tenido todo el tiempo y toda la información. Considero razonable exigirles honestidad y diligencia, pero no convertir cada error de calificación en el indicio de un pacto que nadie ha probado.
Si otro miembro del comité habla en su contra
Es una situación frecuente: un excolega se acoge a la colaboración eficaz, y su nombre aparece en la declaración. Eso preocupa, pero no decide el caso. La Casación N° 3120-2022/Ventanilla anuló condenas de seis años y recordó que, sobre el colaborador, «se requieren de otras pruebas que corroboren su testimonio».
Por ello, lo que debe examinarse es qué dato externo confirma esa versión: llamadas, pagos, reuniones o documentos. Un relato sin confirmación, dicho por quien obtiene un beneficio a cambio, no debería bastar para condenar.
Qué hacer desde que lo notifican
- Obtenga el expediente de selección completo: bases, consultas, actas, cuadros de evaluación y pronunciamientos.
- Precise su rol. Determine qué hizo usted, en qué fecha y qué ocurrió cuando el comité ya había terminado.
- Justifique cada requisito y cada puntaje con la norma o el criterio técnico que existía en ese momento.
- No se coordine con los otros miembros para unificar versiones. Sus intereses pueden separarse, y esa coordinación puede parecer una obstrucción.
- Revise sus comunicaciones. Correos y chats con postores deben conocerse antes de que los conozca la fiscalía, sin borrar nada.
- Mida el riesgo real. El artículo 57 del Código Penal impide suspender la pena a los funcionarios condenados por los delitos dolosos de los artículos 384 y 399, de modo que una condena por esos delitos implicaría, en principio, prisión efectiva.
Una firma no es un acuerdo
Haber firmado un acta prueba que usted estuvo allí y que tomó una decisión. No prueba por qué la tomó ni con quién se puso de acuerdo, si es que alguien lo hizo. Es decir: la firma es el punto de partida de la investigación, y no su conclusión.
El artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución exige que esa distancia se recorra con prueba, y no con la sospecha que genera un resultado incómodo. Mientras la acusación no la recorra, usted sigue siendo inocente, por más que su nombre figure en la lista de quienes firmaron.